En la Iglesia católica latina y de acuerdo con el derecho canónico, el cabildo catedralicio o capítulo catedralicio (en latín: capitulum o capitellum, palabra que da origen a cabildo) es un órgano colegiado de clérigos con personalidad jurídica y autoridad normativa, instituido para ayudar con su consejo al obispo (que no pertenece al cabildo). En caso de quedar vacante la sede episcopal, el papa suele designar un administrador apostólico temporal, pero si esto no ocurre, en algunos casos el capítulo catedralicio puede suplir al obispo en el gobierno de la diócesis.[1] La creación, modificación y disolución de capítulos catedralicios es materia reservada a la Santa Sede de Roma. La institución se halla también en el anglicanismo y el luteranismo escandinavo.
Los cabildos se componen de un canónigo y varias dignidades; y pueden ser «numerados» o «no numerados».
En las localidades donde no existe una catedral y, no obstante, se ha instituido un colegio de clérigos, dicha asociación se denomina cabildo colegial o colegiata.[2] y tiene a su cargo las mismas funciones que un cabildo catedralicio.
En el Código de Derecho Canónico promulgado por el papa Juan Pablo II en 1983, los cabildos de canónigos están mencionados en los cánones del 503 al 510, y su función actual es:[3]
503. El cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia central o en la colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.
El código especifica que (c. 504) la erección, innovación o supresión de un cabildo catedralicio está reservada a la sede apostólica, mientras que para los cabildos colegiales es competencia del obispo diocesano. En el c. 505 se establece que todo cabildo debe tener sus estatutos aprobados por el obispo diocesano.